Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 872

TÍTULO NOVENO DEL JUICIO ARBITRAL · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 872.- El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria.

La nulidad procede en los siguientes casos:

I.- Si es nulo el compromiso;

II.- Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley;

III.- Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;

IV.- Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;

V.- Si el laudo fué emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;

VI.- Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley, y

VII.- Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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