Artículo 90.- En los negocios ante los jueces locales o menores, no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
Artículo 90
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PARTES · CAPÍTULO QUINTO GASTOS, COSTAS Y DAÑOS PROCESALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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