Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 94

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 94.- La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la interposición de la demanda, sin que se tomen en cuenta a ese respecto los cambios posteriores.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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