ARTÍCULO 11.- Imperatividad de las normas procesales.
La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los procesos y procedimientos civiles ante los juzgadores del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto en este Código, sin que las partes estén facultadas a celebrar convenios para renunciar a los derechos y oportunidades procesales que les confiere este Código, ni para alterar o modificar las normas procesales.
Sin embargo, con las limitaciones que se establecen en este Código, las partes podrán aceptar en forma expresa o tácita la prórroga de competencia por razón de territorio, así como solicitar al juzgador, por una sola vez, la suspensión del procedimiento o la ampliación de algún plazo, cuando exista conformidad entre ellas y no se afecten derechos de tercero.