ARTÍCULO 128.- Plazo para dictar resoluciones.
Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
I.- Dentro de los tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, cuando se trate de decretos o autos;
II.- Dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de que el incidente quede en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias; y
III.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la citación, si se tratare de sentencias definitivas.