ARTÍCULO 143.- Reglas para proveer los exhortos.
Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los quince días siguientes, a no ser que requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos, se observarán las reglas siguientes:
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
38 I.- El juzgador exhortado deberá practicar las diligencias que expresamente le hayan sido encomendadas;
II.- La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto;
III.- Cuando a una autoridad judicial se le exhorte para citar y examinar a una persona como testigo o para la absolución de posiciones, tendrá todas las facultades legales necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
IV.- En la diligenciación de exhortos no se substanciarán ni promoverán cuestiones de competencia, sin perjuicio de que el juzgador requerido decida si le corresponde cumplimentarlas;
V.- El juzgador exhortado podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de los mandamientos del exhortante y en la misma forma tendrá facultades para corregir los actos de los notificadores en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata; y
VI.- Para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los Estados, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.