Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 144

TITULO SEXTO ACTOS PROCESALES · CAPITULO V

ARTÍCULO 144.- Diligencias que deban practicarse dentro del territorio nacional.

Las diligencias que deban practicarse fuera de la demarcación territorial en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juzgador con competencia en el lugar en que deban practicarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:

I.- En los exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del juzgador que las expida, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;

II.- Los exhortos podrán remitirse directamente al juzgador que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades; y

III.- Los exhortos podrán entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos dentro de los tres días siguientes al en que se lleve a cabo la diligenciación de lo ordenado en el mismo, si por su conducto se hiciere la tramitación. La parte que no cumpla con esta prevención estará sujeta a la medida de apremio que el juzgador le imponga conforme a lo dispuesto por el artículo 129.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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