ARTÍCULO 167.- Efectos de la incomparecencia del acreedor.
En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el juzgador, a solicitud del deudor, extenderá certificación donde consten la descripción del bien ofrecido y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juzgador o por la Ley.