Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco
Artículo 176
TITULO PRIMERO ACTOS PREPARATORIOS AL JUICIO · CAPITULO IV SEPARACION DE PERSONAS
ARTÍCULO 176.- Cesación de la medida.
Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juzgador que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada. El cónyuge que se haya separado tendrá el derecho de volver al domicilio conyugal.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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