ARTÍCULO 185.- Reclamación de la providencia.
El afectado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de que la sentencia definitiva dictada en el proceso principal sea susceptible de ejecución forzosa. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.
Igualmente podrá reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del embargo precautorio.
Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.