ARTÍCULO 189.- Ejecución del embargo.
El embargo precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I.- Se preferirá como depositario al demandado, si garantiza convenientemente su manejo;
II.- Al ejecutar el embargo se procurará causar al demandado el mínimo de perjuicios, procurando conservar hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III.- Se procederá a la venta de cosas susceptibles de mérito o avería;
IV.- Tratándose de inmuebles bastará que el embargo se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, y no procederá su desocupación o desposesión material; y
V.- Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación de un interventor en los términos del artículo 421 de este Código.