ARTÍCULO 218.- Allanamiento.
Si el demandado se allana a la demanda, el juzgador podrá ordenar la ratificación del escrito, cuando lo juzgue conveniente; y sin más trámites, citará a las partes para oír sentencia definitiva.
No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se trate de juicios del orden familiar y del estado civil, cuando se controviertan derechos irrenunciables o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley lo disponga.