Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 221

TITULO SEGUNDO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO III

ARTÍCULO 221.- Litispendencia.

La excepción de litispendencia procederá cuando un juzgador conoce ya del mismo litigio. Se considerará que se trata del mismo litigio, cuando haya identidad en las partes, las acciones deducidas y los objetos reclamados. El que oponga la excepción de litispendencia deberá señalar precisamente el juzgador donde se tramita el primer proceso, así como los datos que permitan la identificación de éste.

Si se declara procedente la excepción, el proceso posterior se dará por concluido.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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