ARTÍCULO 235.- Legitimación procesal.
Cuando se declare la falta de legitimación procesal, y esta deficiencia fuere subsanable, el juzgador concederá un plazo de diez días para que el interesado la subsane. Si dentro de ese plazo la parte actora no subsana la deficiencia, el juzgador declarará terminado el procedimiento; si quien omite subsanarla es el demandado, el juzgador lo declarará en rebeldía y continuará su curso el procedimiento.