ARTÍCULO 24.- Competencia exclusiva de los juzgadores de primera instancia.
Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces de paz, conocerán de los siguientes asuntos:
I.- Del estado civil y la capacidad de las personas;
II.- De informaciones ad perpétuam o de dominio;
III.- De los concursos de acreedores y, en jurisdicción concurrente, de los juicios de quiebra y de suspensión de pagos;
IV.- De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
V.- De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales;
VI.- De los juicios sucesorios;
VII.- De los juicios de arrendamiento; y
VIII.- De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.