ARTÍCULO 295.- Testimonio de funcionarios públicos.
Al Gobernador, los Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; a los Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y a los generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicite la prueba, con el escrito de ofrecimiento de pruebas. En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba.