Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 296

TITULO TERCERO · CAPITULO X PRUEBA TESTIMONIAL

ARTÍCULO 296.- Interrogatorio.

Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y

299. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de forma que sugieran al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juzgador deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, desechando las preguntas que las contraríen. En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida la contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.

Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe el recurso de reconsideración.

En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a los testigos, deberá declararse desierta la prueba testimonial.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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