Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco
Artículo 310
TITULO TERCERO · CAPITULO XIII AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
ARTÍCULO 310.- Prueba pericial.
Los peritos dictaminarán por escrito y oralmente en presencia de las partes. Tanto las partes como el juzgador podrán formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia en la que se rinda la prueba.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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