ARTÍCULO 340.- Resoluciones que podrán modificarse.
Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.