Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 340

TITULO TERCERO · CAPITULO XVII COSA JUZGADA

ARTÍCULO 340.- Resoluciones que podrán modificarse.

Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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