ARTÍCULO 341.- Efectos de las sentencias de los tribunales nacionales y de las sentencias extranjeras.
Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado, sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución General de la República.
Las sentencias extranjeras no tendrán autoridad de cosa juzgada en el Estado, sino cuando se haya declarado judicialmente su validez por un tribunal del Estado de Tabasco.