ARTÍCULO 396.- Entrega de personas, separación e internación.
Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación o su internación, se observará lo siguiente:
I.- El juzgador dictará las disposiciones conducentes, para que no quede incumplido el fallo;
II.- En los casos en que se haya decretado la separación, el juzgador dispondrá que se entregue al interesado su ropa, muebles y objetos de uso personal y, si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a dicha persona para llevarla a la casa designada.
En el mismo acto de la diligencia, el juzgador o el funcionario designado requerirá a quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaria de la medida, bajo el apercibimiento de imponerle un medio de apremio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a derecho.
Independientemente de lo anterior, el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona objeto de la separación;
III.- En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juzgador dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
IV.- En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica por su peligrosidad o abandono, el juzgador tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas; y
V.- Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juzgador por haber variado las circunstancias, se tramitará en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.