ARTÍCULO 449.- Oposición de tercero.
Si durante la ejecución del exhorto se opusiere algún tercero, el juzgador oirá y calificará las excepciones opuestas, conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando la oposición provenga de un tercero que no hubiere sido oído por el juzgador requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;
II.- Si el tercero opositor que se presente ante el juzgador requerido, no probare con la documentación correspondiente que posee en nombre propio la cosa sobre la que verse la ejecución a que se refiere el exhorto, se ejecutará el mandamiento y, además, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien los hubiere ocasionado.
Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.