Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 453

TITULO QUINTO PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE OTROS ESTADOS Y EXTRANJERAS · CAPITULO II RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 453.- Eficacia y reconocimiento de las resoluciones extranjeras.

Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones extranjeras, tendrán eficacia y serán reconocidas en el Estado en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

127 Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.

Tratándose de sentencias y resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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