ARTÍCULO 47.- Personas autorizadas para recusar.
Sólo podrán hacer uso de la recusación:
I.- Las partes o sus representantes;
II.- En los concursos sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el interventor;
III.- En los juicios sucesorios sólo podrán hacer uso de la recusación, el interventor o el albacea;
IV.- Cuando en un juicio intervengan varias personas que ejerzan la misma acción u opongan la misma excepción en los plazos previstos en el artículo 74, se tendrán por una sola parte para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga el representante común o el mandatario judicial, y si éstos no han sido nombrados todavía, cuando la proponga la mayoría de los interesados; y
V.- Cuando en un juicio intervengan varias partes que ejerzan acciones distintas, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación.