Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 480

TITULO PRIMERO JUSTICIA DE PAZ · CAPITULO V

ARTÍCULO 480.- Conexidad en la causa.

La conexidad sólo procederá cuando se trate de juicios que se sigan ante un mismo juzgador, y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. No se podrán promover acumulaciones de expedientes llevados ante juzgados menores diferentes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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