Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 483

TITULO PRIMERO JUSTICIA DE PAZ · CAPITULO VI REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 483.- Suspensión de las audiencias.

Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurriera algún otro caso que lo exija, a juicio del juzgador, se suspenderá la audiencia por un plazo prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juzgador la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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