ARTÍCULO 493.- Diferencias conyugales.
Se tramitarán conforme a las reglas del artículo siguiente las diferencias que surjan entre marido y mujer, sobre:
I.- La obligación de los cónyuges de hacer vida en común;
II.- La dirección y cuidado del hogar;
III.- La educación y establecimiento de los hijos, así como la administración de los bienes que a éstos pertenezcan; y
IV.- La administración de los bienes comunes y demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los consortes.
Lo contenido en este numeral será aplicable en lo conducente respecto a los que vivan en concubinato.
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