ARTÍCULO 504.- Medidas de aseguramiento.
Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las medidas que procedan. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos no podrá demorarse por el hecho de no tener el juzgador datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto se pida. El monto de la pensión y la resolución que la establece podrán ser modificados durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el juzgador tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de los cónyuges.
A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juzgador en cualquier tiempo durante el juicio, podrá dictar las providencias que se consideren benéficas a los hijos menores.