ARTÍCULO 509.- Acta de divorcio y anotación de la sentencia.
Una vez que la sentencia que decretó el divorcio haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el juzgador remitirá copia al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote la partida de matrimonio con la disolución del vínculo y para que publique un extracto de la resolución, durante quince días en las tablas destinadas al efecto.