Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 517

TITULO SEGUNDO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS · CAPITULO VI JUICIO DE INTERDICCION

ARTÍCULO 517.- Providencias que debe dictar el juzgador.

Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente:

I.- Ordenará que se notifique la demanda al Ministerio Público;

II.- Nombrará a la persona cuya interdicción se demande, un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos y si no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad que, además, no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante;

III.- Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor podrá nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Podrá el juzgador, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;

IV.- Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y

V.- Ordenará que se practique el examen en presencia del juzgador, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior, así como del demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Podrá ordenar de oficio las medidas de instrucción pertinentes a los fines del juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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