ARTÍCULO 571.- Objeto del juicio hipotecario
Se tramitará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o privada, según corresponda, en los términos de la legislación común, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el acto o contrato de cesión de que se trate esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:
I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y
III. No exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores al de la presentación de la demanda.
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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