ARTÍCULO 578.- De la adjudicación y oposición del demandado.
En el caso de la adjudicación prevista en el Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa, en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 577 de este ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará incidentalmente.
También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.
Los deudores podrán hacer pago total de las prestaciones reclamadas hasta antes de fincarse el remate, hecho lo anterior, el juicio quedará sin materia, debiendo resolver el Juez lo conducente.
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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