Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 579

TITULO CUARTO JUICIOS EJECUTIVOS · CAPITULO II JUICIO HIPOTECARIO

ARTÍCULO 579.- Impugnación

Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento .

Si el superior revoca el fallo de Primera Instancia que declaró procedente la vía, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, dentro de los cinco días siguientes, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público; en su caso, se devolverá el bien al demandado y se ordenará al actor que rinda cuentas con pago, dentro del término de treinta días.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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