ARTÍCULO 59.- Acciones declarativas.
En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:
I.- Se considerarán como susceptibles de protección legal la declaración o el reconocimiento sobre la existencia o inexistencia de cualquier hecho, acto, relación o negocio jurídico o de un derecho subjetivo;
II.- Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida; y
III.- Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre el cual verse la declaración.