ARTÍCULO 58.- Acumulación de acciones.
La acumulación de acciones será obligatoria cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, supuesto en el cual deberán hacerse valer todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, precluirán las acciones que no se hubiesen reclamado, salvo que la ley expresamente disponga que las acciones deban entablarse en demandas distintas o que no sean acumulables.
Salvo disposición legal expresa, no podrán acumularse en la misma demanda acciones incompatibles. Cuando el actor infrinja esta prohibición, el juzgador deberá requerirlo para que manifieste, dentro del plazo de cinco días, por cuál de las acciones opta, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso.