Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 650

TITULO SEXTO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IV

ARTÍCULO 650.- Inventario solemne.

El inventario solemne se practicará con intervención de un Notario Público o del secretario del juzgado, sin perjuicio de que el juzgador pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:

I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;

II.- Si la mayoría de los herederos la constituyen menores; y

III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, sean de carácter público o privado.

Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran, al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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