Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 703

TITULO SEPTIMO JUICIO ARBITRAL

ARTÍCULO 703.- Recusación de los árbitros.

Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás juzgadores. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no podrá ser recusado.

La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiese sido designado por el juzgador, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se suspenderán los plazos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juzgador ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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