ARTÍCULO 71.- Representación de incapaces.
Por los que no tengan capacidad procesal comparecerán sus representantes legítimos o quienes deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes o ignorados serán representados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil. En los casos en que la ley lo determine, el juzgador, de oficio o a petición de parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores o incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.