Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 751

TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS · CAPITULO VI DECLARACION DE AUSENCIA O DE PRESUNCION DE MUERTE

ARTÍCULO 751.- Declaración de ausencia. Si el juzgador encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los cónsules. Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juzgador declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración de acuerdo con el Código Civil. El fallo que se pronuncie en el procedimiento de declaración de ausencia será apelable en el efecto suspensivo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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