ARTÍCULO 755.- Procedimiento. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga títulos de propiedad, o teniéndolos no sean inscribibles por defectuosos, podrá demostrar ante el juzgador competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos y además, constancia expedida por la oficina de Catastro de que no forma parte de otro bien de dueño cierto, a falta de ésta, plano autorizado por ingeniero civil con cédula profesional en caso de que la zona a que pertenezca el predio no se encuentre regulada catastralmente. La petición se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Se recibirá la información con citación del Ministerio Público, del registrador de la propiedad y de los colindantes;
II.- Los testigos deben ser, por lo menos tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere;
III.- No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad a la solicitud del promovente por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos;
IV.- Las informaciones se protocolizarán por el Notario que designe el promovente y aquel extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.