ARTÍCULO 84.- Patrocinio y representación en el proceso.
Las partes podrán hacerse patrocinar o representar en el proceso por uno o más abogados patronos o procuradores.
La intervención de los abogados patronos y los procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en alguna de las siguientes formas:
I.- Como patronos de los interesados, que serán designados en los términos previstos en el artículo 85; o
II.- Como procuradores, en los términos del poder o del mandato judicial respectivo.
Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de los abogados patronos y de los procuradores, así como los poderes otorgados a éstos; y a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o la procuración, pero deberán continuar la defensa hasta la designación de sus sustitutos en un plazo razonable.