Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 84

TITULO QUINTO · CAPITULO III ABOGADOS Y PROCURADORES

ARTÍCULO 84.- Patrocinio y representación en el proceso.

Las partes podrán hacerse patrocinar o representar en el proceso por uno o más abogados patronos o procuradores.

La intervención de los abogados patronos y los procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en alguna de las siguientes formas:

I.- Como patronos de los interesados, que serán designados en los términos previstos en el artículo 85; o

II.- Como procuradores, en los términos del poder o del mandato judicial respectivo.

Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de los abogados patronos y de los procuradores, así como los poderes otorgados a éstos; y a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o la procuración, pero deberán continuar la defensa hasta la designación de sus sustitutos en un plazo razonable.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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