Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 100

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO IX INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 100.- El procedimiento se interrumpe:

I.- Por muerte de unas de las partes. Durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida, pero a petición de la otra parte el juez fijará un plazo prudente para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación.

III.- Cuando se declare iniciado el procedimiento alternativo por el titular o encargado del Centro de Mecanismos Alternativos o especialista particular certificado y registrado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley que regula los mecanismos alternativos para el Estado de Tamaulipas, y éste lo hubiere comunicado a la autoridad judicial correspondiente. La suspensión subsistirá hasta en tanto dure el procedimiento alternativo, con excepción de las medidas cautelares o urgentes en materia familiar, en las que deba garantizarse el interés público.

En asuntos civiles, dicha declaratoria interrumpe la prescripción y la preclusión de las acciones, así como la caducidad procesal. 24

En los asuntos de orden familiar, interrumpe la caducidad de la instancia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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