ARTÍCULO 100.- El procedimiento se interrumpe:
I.- Por muerte de unas de las partes. Durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida, pero a petición de la otra parte el juez fijará un plazo prudente para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado;
II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación.
III.- Cuando se declare iniciado el procedimiento alternativo por el titular o encargado del Centro de Mecanismos Alternativos o especialista particular certificado y registrado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley que regula los mecanismos alternativos para el Estado de Tamaulipas, y éste lo hubiere comunicado a la autoridad judicial correspondiente. La suspensión subsistirá hasta en tanto dure el procedimiento alternativo, con excepción de las medidas cautelares o urgentes en materia familiar, en las que deba garantizarse el interés público.
En asuntos civiles, dicha declaratoria interrumpe la prescripción y la preclusión de las acciones, así como la caducidad procesal. 24
En los asuntos de orden familiar, interrumpe la caducidad de la instancia.