ARTÍCULO 101.- Durante la interrupción no pueden realizarse actos procesales y el lapso no se computará en los términos. Estos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán nulos de pleno derecho. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquellas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que si podrán ser autorizadas.
Artículo 101
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO IX INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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