ARTÍCULO 102.- Los autos que ordenen la interrupción del procedimiento y los que la levanten, serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 102
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO IX INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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