ARTÍCULO 104.- En los distintos casos precisados en el artículo anterior se producirán, además de la caducidad en sí, los siguientes efectos:
I.- En los tres primeros, si no se comprenden todas las cuestiones litigiosas par cuya discusión se abrió el proceso, éste continuará para la decisión de las restantes; la resolución que declare la caducidad se dictará por el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven. Si hubiere convenio sobre costas, se estará a lo pactado en él; si no existe, y el caso corresponde a las fracciones I o II, no habrá lugar a condenación; en el supuesto del apartado III, la demandada cubrirá las que hasta ese momento se hayan causado, salvo convenio en contrario;
II.- Tratándose de la situación a que se refiere la fracción IV, la caducidad operará de pleno derecho y por el simple transcurso del término indicado. La resolución se dictará de oficio o a petición de parte, debiendo condenarse a la actora al pago de las costas; en su contra procede el recurso de apelación en ambos efectos.
Cuando la caducidad se realice en segunda instancia, la resolución apelada quedará firme; 25
III.- Salvo disposición en contrario, en los casos de las fracciones II y IV, los actos procesales se tendrán como no realizados, ni sus consecuencias, ni éstas se producirán, amén que sobre la misma controversia no podrá después invocarse lo actuado.
Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en la contención