ARTÍCULO 128.- Las costas comprenden los honorarios; pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como asesores o mandatarios, abogados con título legalmente expedido y debidamente registrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y en la Secretaría General de Gobierno. La condena en las costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que expresamente lo determine la ley.
Artículo 128
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO XIII COSTAS JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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