ARTÍCULO 130.- En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena; las cosas serán a cargo de la parte o si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, las costas se compensarán.
Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de las costas el demandado que se allane a la demanda antes de fenecer el término para su contestación.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas.