ARTÍCULO 129.- Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva. La parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere hecho o deberá pagar, si son de los mencionados en el artículo anterior.
Artículo 129
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO XIII COSTAS JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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