Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 271

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV FIJACIÓN DEL DEBATE

ARTÍCULO 271.- En los casos a que se refiere la fracción I del Artículo anterior el juez mandará citar a las partes para oír sentencia, haciendo esta citación precisamente en el auto mencionado en el 269, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia a dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.

En el caso a que se refiere la fracción II, el juez citará a las partes para la audiencia de alegatos, o les señalará plazo para que aleguen.

El juez, en lo que respecta a la fracción III del artículo 270, decretará el divorcio y no se admite recurso alguno, una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla o las partes no se hayan puesto de acuerdo de conformidad en la audiencia de conciliación. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, procederá en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas . 47

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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