ARTÍCULO 271.- En los casos a que se refiere la fracción I del Artículo anterior el juez mandará citar a las partes para oír sentencia, haciendo esta citación precisamente en el auto mencionado en el 269, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia a dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.
En el caso a que se refiere la fracción II, el juez citará a las partes para la audiencia de alegatos, o les señalará plazo para que aleguen.
El juez, en lo que respecta a la fracción III del artículo 270, decretará el divorcio y no se admite recurso alguno, una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla o las partes no se hayan puesto de acuerdo de conformidad en la audiencia de conciliación. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, procederá en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas . 47