ARTÍCULO 270.- No procederá que el juicio se abra a prueba:
I.- Cuando el demandado se allane a la demanda o admita expresamente la totalidad de los hechos afirmados en la misma, ni cuando, salvo el caso de rebeldía, no suscite explícitamente controversia sobre ellos, y siempre que no se haga valer compensación o reconvención;
II.- Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero; y
III.- En los casos de divorcio, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.